Q.01

¿Cuándo necesito una manifestación de impacto ambiental?

En México necesitas una manifestación de impacto ambiental (MIA) cuando vas a realizar una obra o actividad de las que lista el artículo 28 de la LGEEPA y el Reglamento la sujeta a autorización previa de SEMARNAT. La MIA es el documento con el que se obtiene esa autorización (art. 30), y se presenta antes de empezar la obra o actividad. Hay tres casos en que no se presenta MIA: cuando basta un informe preventivo (art. 31), cuando el Reglamento exime la obra (art. 28) o cuando la obra es de competencia estatal (art. 35 BIS 2). Supongo que preguntas por México, porque "manifestación de impacto ambiental" es el término de la LGEEPA.

1. Obras y actividades del art. 28 (competencia federal) [1]

La ley dice que quienes pretendan llevarlas a cabo "requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la Secretaría":

  • I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos.
  • II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica.
  • III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación.
  • IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos y radiactivos.
  • V. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración.
  • VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, selvas y zonas áridas. (La fracción VI está derogada.)
  • VIII. Parques industriales con actividades altamente riesgosas.
  • IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten ecosistemas costeros.
  • X. Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, y en sus litorales o zonas federales.
  • XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas federales.
  • XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro especies o dañar ecosistemas.
  • XIII. Otras obras de competencia federal que puedan causar desequilibrios graves e irreparables. En este caso SEMARNAT te notifica primero. Tienes hasta 10 días para presentar tus argumentos, y SEMARNAT tiene 30 días para decirte si procede la MIA y en qué modalidad. Si no responde en ese plazo, "se entenderá que no es necesaria".

2. Cuándo basta un informe preventivo [2]

Para las fracciones I a XII se presenta un informe preventivo en lugar de una MIA cuando se cumple alguno de estos supuestos:

  • Hay normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulan todos los impactos relevantes.
  • La obra está prevista expresamente en un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico evaluado por SEMARNAT.
  • La instalación está en un parque industrial autorizado.

SEMARNAT decide en 20 días si aun así exige una MIA.

3. Contenido y riesgo [3]

  • La MIA "deberá contener, por lo menos" los posibles efectos sobre los ecosistemas y las medidas preventivas y de mitigación.
  • Si la actividad es altamente riesgosa, debe incluir el estudio de riesgo.
  • Si modificas el proyecto después de presentarla, "deberán" avisar a SEMARNAT. Esta tiene 10 días para decirte si necesita información adicional.
  • Las modalidades las fija el Reglamento. En el registro de MIA ingresadas en 2024 aparecen los tipos "MIA Regional" [4], "MIA Particular" [5] y "MIA Particular con Riesgo" [6].

4. Plazo de resolución [7]

  • SEMARNAT "deberá" resolver en 60 días.
  • Si te pide aclaraciones, el plazo se suspende hasta 60 días.
  • Por excepción, puede ampliarlo hasta 60 días más.

5. Obras fuera del art. 28: competencia estatal [8][9]

  • Las evalúan los estados, con participación de los municipios, cuando producen impactos significativos y están "expresamente señalados en la legislación ambiental local".
  • La evaluación puede hacerse dentro de los trámites de uso de suelo o de construcción.
  • Por eso, aunque la obra no esté en el art. 28, puede requerir una MIA estatal según la ley ambiental de tu entidad.

Lo que no pude confirmar: El art. 28 indica que es el Reglamento el que determina qué obras quedan sujetas y cuáles están exentas por su ubicación, dimensiones o alcance. Ese detalle está en el artículo 5 del Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, que incluye por ejemplo umbrales de capacidad para presas. No pude abrir el texto oficial en la Cámara de Diputados (Reg_LGEEPA_MEIA), así que no te doy esos umbrales ni exenciones. Tampoco pude abrir la ficha del trámite de SEMARNAT.

Approach: Revisé el texto vigente de la LGEEPA (artículos 5, 7, 11, 28 a 35 BIS 3) y el registro de SEMARNAT de MIA ingresadas en 2024. No revisé leyes ambientales estatales.

Si me dices el tipo de proyecto, su ubicación y el estado, puedo decirte en qué fracción del art. 28 encaja y si la competencia es federal o estatal.

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