Q.01

¿Qué es la autorización ambiental integrada?

La autorización ambiental integrada (AAI) es el permiso ambiental único que exige el Derecho español para explotar instalaciones industriales del anejo 1 de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, BOE núm. 316, de 31 de diciembre de 2016). El artículo 3.2 la define así:

«la resolución escrita del órgano competente de la comunidad autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.»

Approach: He leído el texto consolidado del Real Decreto Legislativo 1/2016 en el BOE y el directorio del MITECO que enlaza a los registros autonómicos de AAI.

Elementos clave del régimen

  • Objeto (art. 1): la ley busca «evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo», con un sistema de prevención y control integrados.
  • A quién se aplica (arts. 2 y 9):
    • A instalaciones públicas o privadas que realicen alguna actividad del anejo 1 y, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad de ese anejo.
    • Quedan fuera las instalaciones, o partes de ellas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
    • La AAI «precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones».
  • Quién la otorga (art. 3.17): el órgano que designe la comunidad autónoma donde esté la instalación. Si no hay designación expresa, es competente el órgano autonómico con competencias de medio ambiente. Por eso los registros de AAI son autonómicos; el MITECO enlaza, por ejemplo, los de La Rioja, Canarias, Murcia, Galicia, Cantabria y la Comunidad Valenciana [1][2][3].
  • Por qué es «integrada» (art. 11.1.b): reúne en un solo acto administrativo todas las autorizaciones ambientales sobre:
    • producción y gestión de residuos, incluida la incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, el vertido de residuos;
    • vertidos a aguas continentales (incluido el sistema integral de saneamiento) y vertidos desde tierra al mar;
    • las determinaciones ambientales sobre contaminación atmosférica, incluidos los COV.
  • Relación con otras licencias (art. 11.2): su otorgamiento, modificación y revisión preceden, en su caso, a los demás medios de intervención administrativa.
  • Base técnica, las MTD:
    • Los valores límite de emisión deben garantizar que, en funcionamiento normal, no se superen los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles (art. 7.4).
    • Las conclusiones MTD «deben constituir la referencia» para fijar las condiciones (art. 22.4).
    • Se pueden fijar valores menos estrictos solo si una evaluación demuestra costes desproporcionados frente al beneficio ambiental, por la ubicación o por las características técnicas de la instalación (art. 7.5).
  • Contenido mínimo (art. 22.1):
    • valores límite de emisión para los contaminantes del anejo 2 y las MTD utilizadas para cumplirlos;
    • protección del suelo y de las aguas subterráneas;
    • gestión de residuos;
    • sistemas de control de emisiones;
    • condiciones en situaciones anormales (puesta en marcha, parada, fugas);
    • condiciones de cierre;
    • obligación de informar al órgano competente al menos una vez al año.
  • Plazo (art. 21): resolución en un máximo de seis meses. Si pasa ese plazo sin notificación expresa, la solicitud «podrá entenderse desestimada» (silencio negativo).
  • Informe del organismo de cuenca (art. 19): si hay vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, el informe es preceptivo y vinculante. Si declara inadmisible el vertido, la AAI se deniega.
  • Modificaciones (art. 10):
    • No sustancial: se comunica de forma razonada, y el titular puede ejecutarla si el órgano competente no se opone en el plazo de un mes.
    • Sustancial: no puede llevarse a cabo hasta que se modifique la AAI por el procedimiento simplificado.
    • Es siempre sustancial la ampliación que alcance por sí sola los umbrales del anejo 1, o la que deba someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
  • Revisión (art. 26): en un plazo de cuatro años desde que se publiquen las conclusiones MTD de la actividad principal, el órgano competente debe garantizar que se han revisado las condiciones y que la instalación las cumple. Hay además revisión de oficio, por ejemplo cuando la contaminación lo haga conveniente.
  • Obligaciones del titular (art. 5): tener la AAI y cumplir sus condiciones, comunicar toda modificación y cualquier cambio de titularidad, informar de inmediato de incidentes, y colaborar con la inspección.
  • Publicidad (art. 24): las comunidades autónomas publican en su boletín oficial las AAI que otorgan, modifican sustancialmente o revisan.

La ley se apoya en el marco de la Directiva 2010/75/UE de emisiones industriales: los documentos de referencia MTD se elaboran conforme a su artículo 13 (art. 3.7). El texto consolidado del BOE que he consultado figura con última actualización el 31/12/2020.

Fuentes:

Q.02

¿Qué instalaciones la necesitan?

Necesitan AAI las instalaciones, públicas o privadas, que realizan alguna de las actividades industriales del anejo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2016 y que, cuando el anejo fija un umbral, lo superan. Hay 14 categorías: combustión, metales, minerales, química, residuos, madera, textil, cuero, agroalimentaria y ganadería, disolventes, carbono, conservación de la madera, tratamiento de aguas y captura de CO2. Las instalaciones o partes de instalaciones dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos quedan fuera (arts. 2 y 9, como vimos antes).

Approach: Los conjuntos de datos solo contienen el directorio del MITECO con los registros autonómicos de AAI, no el texto de la ley. Por eso he leído el anejo 1 en el PDF consolidado del BOE, con última actualización publicada el 31/12/2020; el propio BOE advierte que su texto consolidado «no tiene valor jurídico».

Regla de cálculo (nota del anejo 1):

  • Los umbrales se refieren, en general, a capacidades de producción o a productos.
  • Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación, sus capacidades se suman.
  • En gestión de residuos, esta suma se aplica a los apartados 5.1, 5.3 y 5.4.

Categorías y umbrales

CategoríaActividad y umbral
1. Combustión1.1 Instalaciones de combustión con potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW: producción de electricidad con combustibles fósiles, residuos o biomasa; cogeneración, calderas, generadores de vapor u otra combustión en una industria, sea o no su actividad principal. 1.2 Refinerías de petróleo y producción de gas combustible distinto del gas natural y los GLP. 1.3 Coquerías. 1.4 Gasificación y licuefacción de carbón (sin umbral) y de otros combustibles con ≥ 20 MW
2. Metales2.1 Calcinación o sinterización de minerales metálicos. 2.2 Fundición o aceros brutos, incluida la colada continua, de más de 2,5 t/h. 2.3 Metales ferrosos: laminado en caliente > 20 t acero bruto/h; forjado con martillos de > 50 kJ por martillo y potencia térmica > 20 MW; capas de metal fundido > 2 t/h. 2.4 Fundiciones ferrosas > 20 t/día. 2.5 Producción de metales no ferrosos en bruto (sin umbral); fusión de no ferrosos > 4 t/día (plomo y cadmio) o > 20 t/día (resto). 2.6 Tratamiento de superficie de metales y plásticos, electrolítico o químico, con cubetas > 30 m³
3. Minerales3.1 Cemento por molienda > 500 t/día; clínker en horno rotatorio > 500 t/día o en otros hornos > 50 t/día; cal > 50 t/día; óxido de magnesio > 50 t/día. 3.2 Sin contenido. 3.3 Vidrio, incluida la fibra de vidrio, fusión > 20 t/día. 3.4 Fundición de materiales minerales y fibras minerales > 20 t/día. 3.5 Cerámica por horneado > 75 t/día, o horno de más de 4 m³ con más de 300 kg/m³ de densidad de carga
4. Química (fabricación a escala industrial por transformación química o biológica; sin umbral de capacidad)4.1 Orgánicos: hidrocarburos simples, oxigenados, sulfurados, nitrogenados, fosforados y halogenados; organometálicos; plásticos; cauchos sintéticos; colorantes y pigmentos; tensioactivos. 4.2 Inorgánicos: gases, ácidos, bases, sales, no metales y óxidos metálicos. 4.3 Fertilizantes de fósforo, nitrógeno o potasio. 4.4 Fitosanitarios o biocidas. 4.5 Medicamentos, incluidos los productos intermedios. 4.6 Explosivos
5. Residuos5.1 Valorización o eliminación de peligrosos > 10 t/día (tratamiento biológico o físico-químico, mezcla, reenvasado, regeneración de disolventes, ácidos o aceites, embalse superficial, etc.). 5.2 Incineración o coincineración: no peligrosos > 3 t/h; peligrosos > 10 t/día. 5.3 Eliminación de no peligrosos > 50 t/día. 5.4 Valorización, o valorización y eliminación, de no peligrosos > 75 t/día; si la única actividad es la digestión anaeróbica, 100 t/día. 5.3 y 5.4 excluyen lo regulado por el RDL 11/1995 de aguas residuales urbanas. 5.5 Vertederos que reciban > 10 t/día o tengan > 25.000 t de capacidad total, salvo los de inertes. 5.6 Almacenamiento temporal de peligrosos > 50 t, salvo el almacenamiento en el lugar de generación pendiente de recogida. 5.7 Almacenamiento subterráneo de peligrosos > 50 t
6. Madera6.1 Pasta de papel (sin umbral); papel o cartón > 20 t/día. 6.2 Celulosa > 20 t/día. 6.3 Tableros (OSB, aglomerado, cartón comprimido, fibras) > 600 m³/día
7. Textil7.1 Tratamiento previo (lavado, blanqueo, mercerización) o tinte > 10 t/día
8. Cuero8.1 Curtido > 12 t de producto acabado/día
9. Agroalimentaria y ganadería9.1 Mataderos > 50 t canales/día. Transformación de alimentos o piensos (no el mero envasado): materia prima animal > 75 t/día; vegetal > 300 t/día, o 600 t/día si funciona 90 días consecutivos o menos al año; mixta > 75 t/día si A ≥ 10, o > [300 − (22,5 × A)] en otro caso, siendo A el % en peso de materia animal. Solo leche: > 200 t/día recibidas (media anual). 9.2 Carcasas o desechos animales > 10 t/día. 9.3 Cría intensiva con más de 40.000 plazas de gallinas ponedoras (o su equivalente en nitrógeno para otras aves), 2.000 plazas de cerdos de cebo de más de 30 kg o 750 plazas de cerdas reproductoras
10. Disolventes orgánicos10.1 Tratamiento de superficie con disolventes > 150 kg/h o > 200 t/año
11. Carbono11.1 Carbono sinterizado o electrografito
12. Conservación de la madera12.1 Tratamiento químico > 75 m³/día, salvo el tratamiento exclusivamente contra alteraciones cromógenas
13. Aguas13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación de aguas residuales urbanas, vertidas por una instalación del anejo
14. CO214.1 Captura de CO2 de instalaciones del anejo para almacenamiento geológico conforme a la Ley 40/2010

Puntos prácticos

  • Umbrales exactos: casi todos son «superior a» (no basta con alcanzar la cifra). La excepción es la combustión: 50 MW ya obliga, y 20 MW en la gasificación de otros combustibles.
  • Sin umbral: las actividades químicas de los puntos 4.1 a 4.6 y, entre otras, las de 1.2, 1.3, 2.1, 2.5.a), 6.1.a), 11.1 y 13.1 no tienen umbral de capacidad.
  • Pharma y agroquímica: una planta que fabrique medicamentos o intermedios por vía química o biológica (4.5), o fitosanitarios o biocidas (4.4), necesita AAI sea cual sea su tamaño.
  • Ampliaciones: una ampliación que por sí sola alcance los umbrales del anejo 1 es siempre una modificación sustancial (art. 10).
  • Instalaciones antiguas: la disposición transitoria segunda fija desde cuándo se aplican las reglas actuales a las instalaciones que ya funcionaban antes del 7 de enero de 2013:
    • para el bloque de actividades de la antigua Directiva 2008/1/CE, desde el 7 de enero de 2014;
    • para las actividades añadidas después (por ejemplo, 1.4.b), 5.4, 6.3, 12.1 y 13.1), desde el 7 de julio de 2015.

Fuentes:

Q.03

¿Cómo afectan las mejores técnicas disponibles?

Las MTD son la base técnica de toda la AAI. Las conclusiones MTD que adopta la Comisión Europea «deben constituir la referencia» para fijar las condiciones de la autorización (art. 22.4). Además, los valores límite de emisión deben garantizar que, en funcionamiento normal, no se superen los niveles de emisión asociados a las MTD (NEA-MTD) (art. 7.4). Afectan al permiso en todas sus fases: la solicitud, el contenido, las excepciones, la revisión periódica y la publicidad.

Approach: He leído el texto consolidado del Real Decreto Legislativo 1/2016 en el BOE (el propio BOE advierte que este texto «no tiene valor jurídico»). Los conjuntos de datos solo contienen conclusiones MTD sectoriales en su versión flamenca, no la ley española.

1. Conceptos (art. 3)

  • MTD (art. 3.12): «la fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación», que sirve de base a los valores límite de emisión y a las demás condiciones del permiso.
    • «Técnicas disponibles»: las que son viables económica y técnicamente en el sector, teniendo en cuenta costes y beneficios, se usen o no en España, «siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables».
  • Documento de referencia MTD (BREF, art. 3.7): sale del intercambio de información del artículo 13 de la Directiva 2010/75/UE.
  • Conclusiones MTD (art. 3.5): decisión de la Comisión que recoge las técnicas, su aplicabilidad, los NEA-MTD, las mediciones, los niveles de consumo y, si procede, la rehabilitación del emplazamiento.
  • NEA-MTD (art. 3.15): rango de emisiones en condiciones normales, expresado como media durante un período y en condiciones de referencia concretas.

2. En la solicitud

  • El proyecto básico debe describir la tecnología y las técnicas previstas, «indicando cuales de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las MTD» (art. 12.1.a).7.º).
  • El órgano competente debe tener en cuenta que se prevenga la contaminación, «particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles» (art. 4.1.a).

3. Valores límite de emisión (art. 7)

  • Sin técnica obligatoria: los valores se fijan teniendo en cuenta las conclusiones MTD, «sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica» (art. 7.1.a).

  • Regla general (art. 7.4). El órgano competente puede elegir entre dos opciones:

    • a) valores límite que no superen los NEA-MTD, para los mismos períodos (o más breves) y en las mismas condiciones de referencia;
    • b) valores distintos en cifra, período o condiciones de referencia. En ese caso el órgano evalúa, al menos una vez al año, que no se han superado los NEA-MTD.
  • Excepción por costes (art. 7.5): se pueden fijar valores menos estrictos solo si una evaluación demuestra costes «desproporcionadamente más elevados» frente al beneficio ambiental, por:

    • la ubicación geográfica o el entorno local; o
    • las características técnicas de la instalación.

    Condiciones de la excepción:

    • los motivos y la evaluación se documentan en un anejo de la AAI;
    • no se pueden superar los valores límite reglamentarios;
    • no debe producirse contaminación significativa;
    • se vuelve a evaluar en cada revisión;
    • se aplica sin perjuicio del art. 22.3.
  • Técnicas emergentes (art. 7.6): se admiten exenciones temporales de nueve meses como máximo en total. Al terminar, la técnica se interrumpe o la actividad alcanza como mínimo los NEA-MTD.

  • Sin dilución (art. 7.7): los valores se aplican en el punto en que las emisiones salen de la instalación, sin contar una posible dilución.

4. Contenido de la AAI (art. 22)

  • Técnicas identificadas: la AAI debe especificar las MTD de las conclusiones que usa la instalación para cumplir los valores límite (22.1.a).
  • Control comparable: si se usa la opción 7.4.b), los resultados del control deben darse en las mismas condiciones de referencia y para los mismos períodos que los NEA-MTD (22.1.e).
  • Informe anual: si se aplican valores límite que superan los NEA-MTD, hay que enviar un resumen anual que permita compararlos con esos niveles (22.1.i).2.º).
  • Calidad ambiental (22.3): si las normas de calidad ambiental exigen más de lo que se alcanza con las MTD, la AAI «exigirá» condiciones complementarias.
  • MTD no recogida en las conclusiones (22.5): debe determinarse con los criterios del anejo 3 y cumplir el art. 7. Si las conclusiones no tienen NEA-MTD, debe garantizar una protección equivalente.
  • Actividad sin conclusiones MTD, o efectos no tratados en ellas (22.6): el órgano fija las condiciones, previa consulta con el titular, con las MTD que él mismo determine según el anejo 3.
  • Granjas del epígrafe 9.3: se aplica todo lo anterior, sin perjuicio de la normativa de bienestar animal (22.7).

5. Revisión ligada a nuevas conclusiones MTD (art. 26)

  • Plazo de cuatro años: desde la publicación de las conclusiones MTD de la actividad principal, el órgano competente garantiza que:

    • se han revisado y, si hace falta, adaptado todas las condiciones;
    • la instalación las cumple.

    La revisión tiene en cuenta todas las conclusiones MTD aplicables publicadas desde la última concesión, actualización o revisión.

  • Información del titular: a petición del órgano, aporta los resultados del control de emisiones y otros datos que permitan comparar su funcionamiento con las MTD y los NEA-MTD (26.1).

  • Instalaciones sin conclusiones MTD: se revisan cuando los avances en las MTD permitan reducir las emisiones de forma significativa (26.3).

  • Revisión de oficio: también procede si cambios importantes en las MTD permiten reducir mucho las emisiones «sin imponer costes excesivos» (26.4.b).

  • Sin indemnización: la revisión no da derecho a indemnización y sigue el procedimiento simplificado (26.5).

6. Información y publicidad

  • Del Estado a las comunidades: la Administración General del Estado facilita a las comunidades autónomas la información sobre MTD y sobre las conclusiones nuevas o actualizadas, y la pone a disposición del público (art. 8.1).
  • De las comunidades al Ministerio: al menos una vez al año envían los anejos que justifican las excepciones del art. 7.5 (art. 8.4.b).
  • Publicación de la AAI (art. 24.3): la comunidad publica en su boletín oficial las AAI que otorga, modifica sustancialmente o revisa. Pone a disposición del público, entre otros:
    • el título de los BREF aplicables;
    • el método usado para fijar los valores límite en relación con las MTD y los NEA-MTD;
    • los motivos de cualquier excepción del art. 7.5.

7. Criterios para determinar una MTD (anejo III)

Son 12. Entre ellos:

  • técnicas que generen pocos residuos;
  • sustancias menos peligrosas;
  • recuperación y reciclado;
  • procesos con pruebas positivas a escala industrial;
  • avances técnicos;
  • fechas de entrada en funcionamiento;
  • plazo de implantación;
  • consumo de materias primas y agua;
  • prevención de accidentes;
  • información de organizaciones internacionales.

8. Régimen transitorio (disposición transitoria tercera)

Mientras no se adopten las primeras conclusiones MTD de un sector, se aplican como tales los BREF anteriores de la Comisión, «excepto para la fijación de valores límite de emisión».

En la práctica: cuando la Comisión publica unas conclusiones MTD para la actividad principal, empieza el plazo de cuatro años para que la AAI se revise y la instalación cumpla los NEA-MTD. Salvo que el titular obtenga y justifique una excepción del art. 7.5, esos niveles marcan el máximo que pueden permitir los valores límite.

Fuentes:

Q.04